Expte. Nº 70/17
Partido: “GIMNASIA Y ESGRIMA  LA PLATA vs UNION VECINAL” 
Categoría: U-15

Dar  VISTA de las presentes actuaciones al Club GIMNASIA y ESGRIMA  LA PLATA y a los simpatizantes CRIBOS y AMENDOLARA, a efectos que eleven sus descargos por escrito dentro del plazo de TRES (3) DIAS HABILES, en virtud de lo dispuesto en los artículos 31º y concordantes del CÓDIGO de PROCEDIMIENTOS y bajo apercibimiento previsto por el artículo 37º del mismo Código. A tales efectos queda a disposición en la Secretaria de la Asociación copia del informe que diera origen a las presentes.

SECRETARIA H. TRIBUNAL DE PENAS, 23 de OCTUBRE de 2017.-

 

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Expte. Nº 71/17
Partido: “GIMNASIA Y ESGRIMA  LA PLATA vs UNION VECINAL” 
Categoría: U-19

Dar  VISTA de las presentes actuaciones al Club UNION VECINAL DE LA PLATA, a efectos que eleve su descargo por escrito dentro del plazo de TRES (3) DIAS HABILES, en virtud de lo dispuesto en los artículos 31º y concordantes del CÓDIGO de PROCEDIMIENTOS y bajo apercibimiento previsto por el artículo 37º del mismo Código. A tales efectos queda a disposición en la Secretaria de la Asociación copia del informe que diera origen a las presentes.

SECRETARIA H. TRIBUNAL DE PENAS, 23 de OCTUBRE de 2017.

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Expte. Nº 72/17
Partido: “UNION VECINAL vs. UNIVERSAL” 
Categoría: PREMINI MINI

Dar  VISTA de las presentes actuaciones al Club UNIVERSAL a efectos que eleve su descargo por escrito dentro del plazo de TRES (3) DIAS HABILES, en virtud de lo dispuesto en los artículos 31º y concordantes del CÓDIGO de PROCEDIMIENTOS y bajo apercibimiento previsto por el artículo 37º del mismo Código. A tales efectos queda a disposición en la Secretaria de la Asociación copia del informe que diera origen a las presentes.

SECRETARIA H. TRIBUNAL DE PENAS, 23 de OCTUBRE de 2017.-

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  La Plata, 24 de octubre de 2017.-

Expte. Nº  63/2017  
Partido: “CIRCULO MARCHIGIANO vs. ASOCIACION MAYO”  
Categoría: U-15

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a éste Tribunal por el arbitro del encuentro, Sr. Sebastián Aletti, en relación a los hechos sucedidos en el partido  disputado el día 7 de octubre de 2017 entre los equipos de Circulo Marchigiano (local) y Asociación Mayo (visitante), categoría U-15; y

CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe arbitral referido, involucra el accionar de un simpatizante del Club Circulo Marchigiano.
II.- Que al club se le corrió el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos.
III. Que el delegado del club Marchigiano, Sr. Gabriel Duarte, hace su descargo informando que “…en dicho partido en mi carácter de delegado procedí a retirar a un espectador llamado Solis Fabián, familiar de un jugador que no concurre asiduamente a los partidos con el cual ya tomamos las medidas pertinentes, por haber tenido un cruce de palabras con el Sr. juez del partido sin llegar a mayores..”
IV.- Que en su informe hace constar que en el segundo periodo se pide el retiro de un simpatizante del club local en razón de los insultos proferidos, disconforme con el ultimo fallo, y cuando se tenia que retirar ingreso a la cancha amenazándome y tuve que retroceder, siendo frenado por el delegado de Circulo Marchigiano.
IV.- Que es oportuno señalar que los términos del informe del juez del partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario. (artículos. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal).
V.- Que cabe referir que los hechos protagonizados por el Sr. Fabián SOLIS, simpatizante del Club Circulo Marchigiano, descripto en el informe arbitral, configura la infracción tipificada en el artículo 82º inc. b) del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a DOCE MESES, a quienes “No guardaren la debida consideración y respeto a las autoridades, dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido”. Asimismo, el artículo 60°, inc. c), apartados 1) del Código de Penas de la C.A.B.B., establece que: “Será pasible de MULTA, según la gravedad de la falta, sin perjuicio de otras sanciones que puedan corresponderles, a las entidades que incurran en las siguientes infracciones: ...c) Corresponderá MULTA de TRES (3) a DIEZ (10) AJC, a la entidad que: 1) Sus asociados y/o espectadores individualmente y/o en grupos, produjeren hechos que agravien a las autoridades de un partido, antes, durante o después de la disputa del mismo….”.
VI.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deberán exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.
VII.- Que los familiares y simpatizantes en general, deben contribuir a promover pautas de respeto y armonía, evitando actitudes que inciten al desorden y/o a la violencia.
VIII.- Que toda persona que asiste a presenciar un partido de Básquet en los clubes de nuestra ciudad, debe guardar respeto y consideración hacia las autoridades, y en particular hacia los árbitros, quienes deben dirigir en un ámbito de tranquilidad y seguridad.
IX.- Que es de destacar que el Club Circulo Marchigiano ha realizado el descargo e identificado debidamente al infractor; siendo las entidades deportivas responsables de velar por el buen comportamiento de sus socios o simpatizantes.

Por todo lo expuesto, este Tribunal

R E S U E L V E:

ARTICULO 1º. Aplicar al Sr. Fabián SOLIS la PENA de DOS (2) meses de SUSPENSIÓN, con los alcances establecido en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas, intimando al club Circulo Marchigiano a adoptar la medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.-

ARTICULO 2º:  Aplicar al club CIRCULO MARCHIGIANO la PENA de MULTA de TRES (3) AJC, la que deberá ser abonada dentro los diez (10) días hábiles de notificada la presente resolución, y acreditar el pago en el expediente en igual plazo, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59º inc. b) del Código de Penas.

ARTICULO 3º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

 

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La Plata,  20 de octubre de 2017

Expte. Nº  50/2017  
Partido: “VILLA SAN CARLOS DE BERISSO vs. CEYE”  
Categoría: U-21

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe de fecha 04 de septiembre de 2017, elevado a éste Tribunal por los árbitros Franco Marcucci y Brian Morales, en relación a los hechos sucedidos en el partido  disputado el día 03 de septiembre de 2017, en la cancha de VILLA SAN CARLOS DE BERISSO entre los equipos de Villa San Carlos (local) y CEYE (visitante), categoría U-21; informe y denuncia presentada por el club CEYE de Berisso, y descargo presentado por el Sr. José Luis Morales, con fecha 21 de septiembre de 2017. y

CONSIDERANDO:

I.- Que la conducta descripta en el informe arbitral referido, involucra el accionar de varios espectadores del Club Villa San Carlos,  individualizando al Sr. Lucas Mansilla;   del jugador del club CEYE, Sr. Santiago Perkins, además de varios jugadores del club CEYE.
II.- Que en su informe, los árbitros hacen constar que durante el segundo cuarto se sanciona al jugador de CEYE, Santiago Perkins, con dos faltas antideportivas, razón  por la cual se debía retirar del banco de suplentes, y en esa circunstancia le manifiesta “…en la calle ya te voy a cruzar y la voy a cobrar…”. Asimismo, los jueces informan que un simpatizante del Club Villa San Carlos empuja a un jugador de CEYE que estaba parado cerca de la línea de costado, por lo cual se procede a retirar  del gimnasio al simpatizante. En el tercer cuarto advierten la presencia del simpatizante retirado pero disfrazado con otra ropa, y le piden a los dirigentes locales que lo retiren.
Al finalizar el partido, y cuando los jugadores de CEYE  se encontraban festejando, el informe arbitral señala que los simpatizantes del Club Villa San Carlos arremeten con empujones y golpes de puño contra los jugadores visitantes, interviniendo los dirigentes de ambos clubes para separar. Minutos después el jugador de CEYE Perkins agrede verbalmente a un simpatizante de Villa San Carlos, Sr. Lucas Mansilla, desde la escalera que va al vestuario visitante, y el simpatizante sube la escalera y se produce una pelea entre este y todos los jugadores del equipo de CEYE, nuevamente intervinieron los dirigentes de ambos clubes para separar a las personas del tumulto.
lll.- Que a los imputados se les corrió el pertinentes traslados, de conformidad con lo normado en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos.
IV.- Que el Presidente del Club CEYE, Sr. Claudio Di Giovambatista, presenta un informe en el cual refiere que en el Club Villa San Carlos no se había dispuesto ninguna medida de seguridad para los concurrentes, y que las familias de CEYE se tuvieron que ubicar en el fondo de la cancha y en el piso superior lejos de la salida. Asimismo, hace constar la denuncia policial realizada al finalizar el encuentro. Que también los árbitros echaron de la cancha a un simpatizante de Villa San Carlos, identificado como Eduardo Coscarelli, TRES VECES, y el club admitió su ingreso tres veces más. Es la misma persona que agredió a la madre de un jugador y subió hasta la hinchada de los chicos de CEYE para increparlos y en la denuncia policial consta la detención del Sr. Coscarelli por parte de personal policial en las afueras del gimnasio y constatan que portaba un cuchillo de cocina tipo “tramontina”. Por otra parte, hace constar respecto al informe arbitral que el mismo resulta ser tibio y justificativo de algunas decisiones extemporáneas que podrían haber evitado los hechos informados, y referidas a las personas por ellos conocidas y de las que desconocen el lugar. Que la llegada de la policía fue a instancia del club Ceye, no por pedido de los árbitros ni dirigentes del club local, porque no había personal de seguridad que hubiera puesto el club local. Finalmente deja constancia y acompaña nota remitida por la autoridades del club Villa San Carlos pidiendo las disculpas por lo sucedido y reconociendo que los violentos que asistieron pertenecen a la barra del equipo de fútbol, por lo cual reitera que el club local sabiendo de esta circunstancia, debía haber garantizado la integridad física de los concurrentes.
V. Que el Sr. José Luis MORALES, presentó su descargo con fecha 21 de septiembre de 2017, en el cual hace constar que dada la cantidad de publico asistente al partido (que supero el previsto) el arbitro ordena el retiro de un espectador y los dirigentes del club proceden a retirarlo, mientras que el arbitro observa que el mismo espectador había reingresado disfrazado, por lo cual se procedió a retirarlo y prestar especial atención para que no reingrese. Terminado el partido, y ante el festejo del equipo visitante frente a la tribuna local, se producen los tumultos que se logran controlar parcialmente, en razón de producirse los incidentes en las escaleras. Asimismo, refiere haberse llamado al 911 para pedir la presencia policial para evitar mayores inconvenientes en la entrada del club, quedándose en el interior Delegados del club, comprobando que todo estaba en orden. Finalmente, manifiesta haber remitido notas de pedido de disculpas al club CEYE, y que, en el futuro, implementarán controles en el acceso a la cancha a fin de evitar que este tipos de sucesos se vuelvan a repetir.
VI. Que es oportuno señalar que los términos del informe de los jueces del partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario. (Artículos. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal).
VII.- Que en primer término cabe referir que el accionar del jugador Perkins, del club CEYE, se encuadra en la infracción tipificada en el artículo 107º inc. g) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de Suspensión de cuatro a diez partidos, para el jugador que ofendiere, provocare o insultare al juez o árbitro u otras personas, en la cancha o en las inmediaciones, antes, durante o después de un partido.
VIII. Que los hechos protagonizados por los espectadores del Club Villa San Carlos, identificado como Lucas Mansilla, descriptos en el informe arbitral, como así también el Sr. Eduardo Marcelo Coscarelli, individualizado posteriormente por la denuncia policial, configuran la infracción tipificada en el artículo 82º inc. a), c) y d) del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a DOCE MESES, para toda persona incluida en la presente clasificación que: a) Cometiere actos de incultura, dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido.; …c) Cometiere tentativa de agresión, dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido.; y d) Cometiere hechos que incitaren o provocaren desórdenes, dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido.- 
IX.- Es oportuno señalar que el artículo 60°, inc. c), apartado 2) del Código de Penas de la C.A.B.B., establece que: “Será pasible de MULTA, según la gravedad de la falta, sin perjuicio de otras sanciones que puedan corresponderles, a LAS ENTIDADES que incurran en las siguientes infracciones: ….c) Corresponderá MULTA de TRES (3) a DIEZ (10) AJC, a la entidad que sus asociados y/o espectadores individualmente y/o en grupos, produjeren hechos que agravien a las autoridades de un partido, antes, durante o después de la disputa del mismo…”.
X.- Que en el descargo efectuado por el club Villa San Carlos ratifica los términos del informe, ofreciendo una versión más moderada de los hechos; mientras que el informe y descargo del club CEYE de Berisso, responsabiliza por los hechos no solamente al club local por la falta de previsión, sino también a los árbitros del encuentro.  En esa inteligencia, nada justifica la reacción original del jugador de CEYE ante el árbitro del encuentro como así tampoco, y menos aún, lo ocurrido con el simpatizante retirado varias veces del club local y menos aún las reacciones al final del partido que generaron los tumultos informados. A mayor abundamiento, cuadra señalar que todas las actitudes pueden resultar generadoras de reacciones e incidentes de mayor gravedad.
XI. Que resulta inadmisible que en un espectáculo deportivo se provoquen estos hechos de violencia, insultando primero a los árbitros, a los jugadores y entre los propios simpatizantes, y llegando al extremo de la agresión física entre las hinchadas y jugadores, aún en defensa de otros.
XII.- Que toda persona que asiste a presenciar un partido de Básquet en los clubes de nuestra ciudad, debe guardar respeto y consideración hacia todos los protagonistas, sean árbitros, entrenadores, público, y en particular jugadores de categorías aún formativas –SUB-21-, quienes deben desempeñarse en un ámbito de confraternidad, tranquilidad y cordialidad.
XIII.- Que frente a los crecientes y alarmantes niveles de violencia que enfrenta la sociedad en general en los distintos ámbitos de relación, debe ser el ámbito deportivo, y en particular del básquetbol de la Asociación Platense, un espacio de cuidado y promoción de valores en crisis, en el que prime el respeto humano, la solidaridad personal e institucional, la tolerancia, y la caballerosidad deportiva.-
XIV. Que es criterio de éste Tribunal que los simpatizantes y todos los actores en general, deben contribuir a promover pautas de respeto y armonía, evitando actitudes que inciten al desorden y/o a la violencia. Que toda persona que asiste a presenciar un partido de Básquet en los clubes de nuestra ciudad, debe guardar respeto y consideración hacia las autoridades, y en particular hacia los árbitros, quienes deben dirigir en un ámbito de tranquilidad y seguridad.
XV.- Que resulta oportuno destacar que el Club Villa San Carlos, es la entidad deportiva responsable de velar por el buen comportamiento de sus socios o simpatizantes, y en consecuencia, la Entidad, tal como lo determina el Código de Penas aludido, es responsable por el comportamiento de sus simpatizantes y/o espectadores en caso tipificado en el artículo 60º, inc. c) apartado 1). Aunque merece una mención especial que podamos estar requiriendo el auxilio de la fuerza pública para la realización de un evento deportivo que involucra la presencia de menores de 21 años de edad.

Por todo lo expuesto, este Tribunal

R E S U E L V E:

ARTICULO 1º: Aplicar al jugador del Club C.E.Y.E. de Berisso, Sr. Santiago Perkins (Licencia nro. 579) la pena de CINCO (5) partidos de SUSPENSION, asentando la presente suspensión como antecedente, para agravar la misma sanción en caso de reincidencia.
ARTICULO 2º. Aplicar al Sr. Eduardo Marcelo COSCARELLI la pena de UN (1) AÑO de SUSPENSIÓN, con los alcances establecido en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas, intimando al Club Villa San Carlos de Berisso a adoptar la medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.-
ARTICULO 3º. Aplicar al Sr. Lucas MANSILLA la pena de TRES (3) meses de SUSPENSIÓN, con los alcances establecido en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas, intimando al Club Villa San Carlos de Berisso a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.-
ARTICULO 4º:  Aplicar al Club VILLA SAN CARLOS de BERISSO la pena de MULTA de OCHO (8) AJC, la que deberá ser abonada dentro los diez (10) días hábiles de notificada la presente resolución, y acreditar el pago en el expediente en igual plazo, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 59 inc. b) del Código de Penas.
ARTICULO 5º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

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LA PLATA, 20 de octubre  de 2017.-

Expediente Nº 60/2017
Club: “Circulo Marchigiano vs. Juventud”
Categoría: FEMENINO

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por el árbitro del encuentro, Sr. Federico Matonne, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 29 de septiembre de 2017, en el club Circulo Marchigiano, entre los equipos de Circulo Marchigiano (local) y Juventud (visitante), correspondiente a la categoría Femenino - Menores-; así como el descargo presentado por el Sr. Martín Serino; y

CONSIDERANDO:

I.- Que las circunstancias descriptas en el informe referido, involucran el comportamiento del entrenador del club Circulo Marchigiano, Sr. Martín Serino y una simpatizante, de quien no se indica a que institución pertenece.
II.- Que el informe arbitral indica que el Sr. Martín Serino fue informado en razón de haber increpado al segundo árbitro una vez finalizado el partido.
III.- Que se corrió el pertinente traslado de acuerdo a lo establecido en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos, habiendo recibido en tiempo y forma el descargo presentado por el Sr. Martín Serino.
IV.- Que corresponde evaluar el informe arbitral y del mismo  se advierten ciertas inconsistencias en su redacción, a saber: a) no queda establecido si los agredidos fueron ambos o uno de los jueces; b)  La falta de mención respecto a que parcialidad pertenece la simpatizante que los habría increpado; y c) La ausencia de suscripción del segundo Juez, quien parecería ser el  principal afectado. Sin embargo, dichas falencias no revierten entidad para invalidar el mencionado instrumento, por cuanto el informe de los jueces del encuentro constituye presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada. (art. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal). 
Que sin perjuicio de ello  resulta oportuno recordar que es obligación de los árbitros realizar los informes con la mayor claridad posible  a fin de dotar a este Tribunal de los elementos que permitan determinar como se sucedieron los hechos denunciados.
En virtud de ello se recomienda a la dupla arbitral que en lo sucesivo mejore la calidad de los informes a fin de evitar las sanciones previstas en el artículo 86º inc. e) del Código de Penas de la C.A.B.B, entre otras.
V.- Que evaluado el descargo del imputado, surge claro el reconocimiento de los hechos punibles, si bien ofrece una versión más atenuada de lo sucedido,  e introduce cuestiones nuevas no mencionadas en el informe arbitral. En tal sentido, y en relación a lo denunciado por el  imputado respecto a la enemistad que tendría con el segundo árbitro del encuentro  Joaquín Correa, y que él mismo habría sido víctima de provocaciones por parte del Juez en anteriores ocasiones, circunstancia que lo habría llevado solicitar verbalmente a las autoridades que evitaran la designación como árbitro  del Sr. Correa a los encuentros que deba disputar el club que dirige técnicamente, resulta necesario precisar que, ante situaciones como la descripta, los reclamos, pedidos o manifestaciones deben realizarse formalmente por escrito ante quien corresponda, a fin de que las mismas sean abordadas por las autoridades, con el propósito de evitar incidentes como el del caso de marras.
VI.- Que sentado lo anterior, la conducta del Sr. Serino se encuadra en la infracción tipificada en el artículo 107º inc. g) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de SUSPENSIÓN de CUATRO a DIEZ partidos o MULTA de SEIS a VEINTE AJC al Director Técnico que “Ofendiere, provocare… al juez o arbitro… en la cancha… antes, durante o después de un partido”.
VII.- Que es criterio de éste Tribunal, que los Entrenadores o Directores Técnicos,  deben exhibir actitudes de pleno respeto hacia las autoridades del encuentro. En esa inteligencia, es dable subrayar que, aún frente a errores arbitrales o desempeños desacertados de los mismos, en nada justifica la inconducta del entrenador.
VIII.- Que por último, en virtud de las cuestiones ventiladas en sub lite, corresponde recomendar a las autoridades encargadas de asignar los árbitros a los encuentros a disputarse, que en la medida que tomen efectivo conocimiento de la existencia de enemistad manifiesta entre los participantes y los jueces a  designar, eviten tal circunstancia a fin de que los partidos se desarrollen con normalidad y de esta forma prevenir potenciales conflictos.    

Por todo lo expuesto, y en consideración a las particularidades del caso,  el Tribunal

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º: Aplicar al Entrenador MARTIN SERINO, la pena de CUATRO (4) partidos SUSPENSIÓN, intimando al Club Circulo Marchigiano a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.
 
ARTICULO 2º: Asentar las presentes sanciones como antecedente, para agravar la misma pena  en caso de reincidencia.

ARTICULO 3º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

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La Plata, 20 de Octubre de 2017.-

Expediente Nº 61/2017
Club: “NAUTICO DE ENSENADA vs. VILLA ESPAÑA”
Categoría: MAXI-BASQUET (+45)

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas

Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

En este acto se excusan de intervenir en las presentes actuaciones, y por encontrarse inscriptos y participar en distintos equipos de la categoría Maxi Básquet, los Dres. Javier Enrique MENNA, Nicolás BERSTCH y Manuel FERNANDEZ;

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por el Juez Leandro Pi, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 01 de octubre de 2017 entre los equipos de Náutico de Ensenada (local) y Villa España (Visitante) correspondiente a la categoría Maxi Básquet (+45); y descargo presentado por el jugador;

CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe referido involucra el comportamiento del jugador nº. 7 del Club Villa España, Sr. Viazze (Licencia 732).
II.- Que el Juez del encuentro, en su informe manifiesta que el jugador Viazze empuja a un rival mientras se retiraba al vestuario, tratando de generar una gresca, y sus compañeros lo calmaron. Asimismo, continuaba insultando a sus adversarios.
III.- Que al imputado se le corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos.
IV.- Que el accionar del jugador Viazze se encuadra en la infracción tipificada en el artículo 107º inc. g) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de Suspensión de cuatro (4) a diez (10) partidos para el jugador que ofendiere o insultare al juez o arbitro, JUGADORES, en la cancha o en sus inmediaciones, antes, durante o después del partido.
V. Que en el descargo presentado por el delegado del Club Villa España, Sr. Hernán Ferrutti, hace constar que tanto el Club como el equipo repudiamos los actos del jugador Carlos Viazzi en dicho partido, ya que creemos que atentan contra el espíritu del maxibasquet y no representa la camaradería y el respeto que este deporte propone.
VI. Que ya es criterio de éste Tribunal que los jugadores deben exhibir actitudes de pleno respeto no solo hacia las autoridades, sino en especial entre compañeros y más aún cuando estamos hablando de la categoría MAXI BASQUET, especialmente de personas mayores de 45 años, quienes deben participar con un espíritu de mayor confraternidad. En esa inteligencia, es dable subrayar que nada justifica la inconducta del jugador.

Por todo lo expuesto, este Tribunal;

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º: Aplicar al Jugador del Club VILLA ESPAÑA, Sr. Carlos VIAZZI, la pena de DIEZ (10) PARTIDOS de SUSPENSIÓN.
ARTICULO 2º: Asentar la presente suspensión como antecedente, para agravar la misma sanción en caso de reincidencia.
ARTICULO 3º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

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La Plata,  20 de octubre de 2017.-

Expediente Nº 56/2017
Club: “RECONQUISTA vs. CAPITAL CHICA”
Categoría: U-17

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas

Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por el Juez del encuentro, Sr. Franco Marcucci, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 23 de septiembre de 2017, entre los equipos de Reconquista (local) y Capital Chica (visitante), correspondiente a la categoría U-17; denuncia acompañada y descargo presentado por el club Reconquista y

CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe arbitral referido, involucra el accionar de un simpatizante del Club Reconquista, de apellido GARNICA.
II. El árbitro en su informe manifiesta que una vez finalizado el encuentro un simpatizante del club Reconquista de apellido Garnica lo amenaza,  y le dice que lo encontraría afuera. Por otra parte, refiere que se encontraba  presente en el gimnasio el Sr. CANCIO, presidente del club local y vicepresidente de la APDeB, sin haber hecho nada ante la amenaza, ni tampoco haber cooperado para detener las agresiones verbales recibidas de los simpatizantes locales. Asimismo, adjunta copia de la denuncia penal realizada.
III.- Que al club y al imputado se les corrió el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos.
IV.- Que el Club Reconquista por intermedio del Sr. CANCIO presenta su descargo, haciendo constar que el partido se desarrollo normalmente sin reacciones del público, por lo cual en esta instancia marca la discrepancia con el informe del árbitro respecto a las supuestas hostilidades recibidas durante el encuentro por parte de simpatizantes locales,  señalando que el árbitro,  en ningún momento requirió su intervención. En cuanto a la amenaza del Sr. Garnica, el Sr. Cancio manifiesta que no puede aportar mayores datos, toda vez que habría ocurrido una vez finalizado el encuentro y se encontraba en el vestuario.
V.- Que es oportuno señalar que los términos del informe del juez del partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario. (artículos. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal). En esa inteligencia, es oportuno señalar que en el informe sólo refiere el incidente protagonizado por el Sr. GARNICA, no mencionando ningún otro hecho irregular. En efecto, no surge que se haya interrumpido el partido, que se haya expulsado a otro espectador, que hayan existido insultos de los simpatizantes locales o visitantes, o que se haya requerido la intervención de Dirigentes de la entidad local. En consecuencia, mal puede reprochársele al Sr. Cancio falta de cooperación o intervención alguna, cuando no se han producido hechos que así lo requieran.  
VI.- Sentado lo anterior, y en relación a los hechos protagonizados por el simpatizante del Club Reconquista, descripto en el informe arbitral, configuran la infracción tipificada en el artículo 82º inc. b) del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a DOCE MESES, a quienes “No guardaren la debida consideración y respeto a las autoridades, dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido”. Asimismo, el artículo 60°, inc. c), apartados 1) del Código de Penas de la C.A.B.B., establece que: “Será pasible de MULTA, según la gravedad de la falta, sin perjuicio de otras sanciones que puedan corresponderles, a las entidades que incurran en las siguientes infracciones: ...c) Corresponderá MULTA de TRES (3) a DIEZ (10) AJC, a la entidad que: 1) Sus asociados y/o espectadores individualmente y/o en grupos, produjeren hechos que agravien a las autoridades de un partido, antes, durante o después de la disputa del mismo….”.
VII.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deberán exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.
VIII.- Que toda persona que asiste a presenciar un partido de Básquet en los clubes de nuestra ciudad, debe guardar respeto y consideración hacia las autoridades, y en particular hacia los árbitros, quienes deben dirigir en un ámbito de tranquilidad y seguridad.
IX. Que resulta oportuno destacar que el Club Reconquista, si bien ha presentado su informe, no ha individualizado debidamente al simpatizante informado, siendo las entidades deportivas responsables de velar por el buen comportamiento de sus socios o simpatizantes, intimándose a la Institución a proporcionar los datos personales del Sr. Garnica.

Por todo lo expuesto, este Tribunal

R E S U E L V E:

ARTICULO 1º: Aplicar al club RECONQUISTA la pena de MULTA de TRES (3) AJC, la que deberá ser abonada dentro los diez (10) días hábiles de notificada la presente resolución, y acreditar el pago en el expediente en igual plazo, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59º inc. b) del Código de Penas.

ARTICULO 2º: Intimar al Club Reconquista a aportar los datos personales del infractor, en un plazo de 10 días, bajo apercibiendo de aplicar la sanción de multa prevista en el art. 58 inc. G) del Código de Penas.

ARTICULO 3º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-